Propiedad sin propietarios 3ds law
El artículo 42 de la presente ley ofrece la posibilidad de elegir entre cinco leyes potencialmente aplicables que pueden evaluar alternativamente la validez formal de una disposición mortis causa. Basta con que la disposición sea formalmente válida en virtud de una de las leyes para que se mantenga la validez, con independencia de que no lo sea en virtud de las demás.
217 CONC. Art. 1.2 y 2 del Código PIL panameño; Art. 1 de la Ley PIL suiza; Art. 1 de la Ley PIL italiana; Art. 2 del Código PIL belga; Art. 1 de la Ley PIL polaca; Art. 1 del proyecto boliviano; Art. 1 del proyecto dominicano; Art. 1 del proyecto puertorriqueño; Art. 1 del proyecto argentino; Art. 1 del proyecto colombiano; Art. 2 del proyecto mexicano; Art. 1 del proyecto uruguayo.
221 CE n.º 44/2001, art. 1, § 2 (UE n.º 1215/2013, art. 1 § 2); Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, art. 1 (Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007, art. 1 § 2); art. 2 del proyecto dominicano.
233 G. Levasseur, Le domicile et sa détermination en droit international privé, París, Rousseau & cie, éditeurs, 1931.234 CONC. Art. 4 y 21 LOPJ (España); Art. 3 y 4 de la Ley DIPr italiana; Art. 39 de la Ley DIPr venezolana; Art. 15 de la Ley DIPr panameña; Art. 251 del Código Procesal Civil nicaragüense; Art. 6 del proyecto dominicano; Art. 145 y ss. del proyecto mexicano; Art. 7 del proyecto colombiano.
Envío en posesión – periodo de oposición
2014, c. 1, s. 19.20. Las partes cooperarán, en particular, informándose mutuamente en todo momento de los hechos y elementos que puedan favorecer un juicio justo y velando por la conservación de las pruebas pertinentes.En particular, dentro del plazo previsto en el Código o en el protocolo del procedimiento, se informarán mutuamente de los hechos en que basen sus pretensiones y de las pruebas que pretendan aportar.
2014, c. 1, s. 85.CAPÍTULO IIREPRESENTACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES Y DETERMINADAS CONDICIONES PARA ACTUAR86. El derecho a actuar ante los tribunales para representar a una persona está reservado a los abogados. No obstante, los notarios podrán actuar en procedimientos no contenciosos y en los demás casos previstos en el apartado 7 del artículo 15 de la Ley del Notariado (capítulo N-3).
2014, c. 1, s. 93.94. La designación de una parte cuyo verdadero nombre es desconocido o incierto es suficiente si la identifica claramente; si la solicitud se refiere a una letra de cambio u otra escritura privada, la persona queda suficientemente designada por el nombre o las iniciales que figuren en la escritura.
Embargo de un legatario universal – plazo de oposición
Se trata de una “representación judicial”. Este mandato no tiene un origen convencional. Es el juez quien nombra al mandatario (art. 813-1, apdo. 1). La decisión por la que se nombra al sucesor se registra y publica (art. 813-3).
El mandato cesa:- de pleno derecho por efecto de:- un acuerdo de indivisión;- el nombramiento del notario para preparar las operaciones de partición (Art. 813-9, apdo. 2). Recordatorio: cuando se nombra a un notario para preparar las operaciones de partición, el juez que lo nombra puede confiarle, por el período que determine, una misión en el marco de un mandato sucesorio (Art. 813-10); – Por decisión del juez en caso de incumplimiento manifiesto por parte del mandatario de su misión (Art. 813-7).
Art. 792. – Los herederos que hayan desviado u ocultado los efectos de una herencia quedan privados del derecho a renunciar a ella: siguen siendo herederos puros y simples, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar participación alguna en los objetos desviados u ocultados.
Solicitud de envío en modelo de posesión
El decreto objeto de comentario de 25 de febrero de 2022 modifica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil añadiendo al primer párrafo las palabras “, incluyendo, en su caso, un anexo” (Decreto, Art. 1, 16°). De este modo, el artículo 901 queda redactado como sigue (la adición figura en negrita):
Pero tal como queda esta desafortunada redacción del artículo 3, parece que la parte recurrida podrá prever la inadmisibilidad del escrito de recurso que no mencione las rúbricas de la demanda, lo que el Tribunal de Casación había obviamente rechazado hasta entonces (Cass., dictamen, 20 dic. 2017, n° 17-70.034, 17-70.035 y 17-70.036, D. 2018. 18; ib. 692, obs. N. Fricero; ibíd. 757, cron. E. de Leiris, O. Becuwe, N. Touati y N. Palle; AJ fam. 2018. 142, obs. M. Jean ).